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Consulta tributaria a la ATC: Consolidación de dominio de un segundo nudo propietario

N.º de consulta: 1/2024

Consulta formulada por la gestoría:

"1.- Constitución usufructo por herencia a favor usufructuario y 1er nudo propietario.
2.- El 1er nudo propietario “transmite” la nuda propiedad al 2º nudo propietario por disolución del condominio (dado que ambos son titulares de la finca)
3.- En la muerte del usufructuario el 2º nudo propietario tributará:
a) ¿Por el valor del usufructo en el momento de la desmembración (herencia)?
b) Dado que, el título de adquisición de la nuda propiedad es la disolución de condominio (AJD), ¿tributará la “consolidación” por el mismo concepto al tipo actual de referencia?
c) En el supuesto de que la disolución de condominio no se entienda como un acto translativo, ¿se tendría que entender como una donación? “

Respuesta de la ATC con fecha 13-02-24:

De conformidad con la información facilitada, os recordamos lo siguiente:

El art. 51.3 del Reglamento del Impuesto de Sucesiones y Donaciones aprobado por el RD 1629/1991,de 8 de noviembre establece:

Art. 51. Reglas especiales.

1. Al adquirirse los derechos de usufructo, uso y habitación se girará una liquidación sobre la base del valor de estos derechos, con aplicación, en su caso, de la reducción que corresponda al adquirente según lo dispuesto en el art.42 de este Reglamento.

2. Al adquirente de la nuda propiedad se le girará una liquidación teniendo en cuenta el valor correspondiente a aquella, minorando, en su caso, por el importe de la reducción al hecho que tenga derecho el nudo propietario por su parentesco con el causante según las reglas del citado art.42 y con aplicación del tipo medio efectivo de gravamen correspondiente al valor íntegro de los bienes. A tal efecto, el tipo medio efectivo se calculará dividiendo la cuota tributaria correspondiente en una base liquidable teórica, para la determinación de la cual se haya tenido en cuenta el valor íntegro de los bienes, por esta misma base y multiplicando el cociente por 100, expresando el resultado con inclusión de hasta dos decimales. Sin perjuicio de la liquidación anterior, al extinguirse el usufructo el primer nudo propietario viene obligado a pagar por este concepto en base al valor atribuido al mismo en su constitución, minorado, en su caso, en el resto de la reducción a que se refiere el art.42 de este Reglamento cuando la misma no se hubiera agotado en la liquidación practicada por la adquisición de la nuda propiedad, y con aplicación del mismo tipo medio efectivo de gravamen a que se refiere el párrafo anterior.

3. En el supuesto de que el nudo propietario transmitiera su derecho, con independencia de la liquidación que se gire al adquirente en base al valor que en este momento tenga la nuda propiedad y por el tipo de gravamen que corresponda al título de adquisición, al consolidarse el pleno dominio en la persona del nuevo nudo propietario, se girará liquidación sobre el porcentaje del valor total de los bienes por el cual no se le liquidó, aplicando la escala de gravamen correspondiente al título por el cual se desmembró el dominio.

Teniendo en cuenta lo que se manifiesta en el punto 3, podemos decir que, al consolidarse el dominio, no en el primer nudo propietario sino en el segundo nudo propietario, tendrá que tributar teniendo en cuenta el valor que tenia el inmueble en el momento del traspaso de la nuda propiedad, es decir en ladisolución.

Calcularemos el porcentaje de usufructo teniendo en cuenta la edad del usufructuario en el momento del traspaso de la nuda propiedad (no en la constitución).

El escalado de gravamen que se aplica será según el título en que se desmembró el pleno dominio que fue por ISD.

En este caso no se aplica el tipo medio sino la escala de gravamen vigente en el momento de la extinción del usufructo, sin poder aplicarse reducciones pendientes del primer nudo propietario, estas solo se aplicarían si se consolidara el usufructo en el primer nudo propietario.

En respuesta al último punto, la disolución de condominio tributa por AJD, si quien se adjudica todo el inmueble compensa a la otra parte en metálico, sino fuera así, tributaria por donación.

Estas conclusiones se tienen que entender válidas en la medida en que no surjan nuevos hechos que los desvirtúen u otros elementos que no se hayan hecho constar en la consulta y, en todo caso, la contestación tiene, de acuerdo con el art.34.1.a) de la Ley general tributaria, carácter meramente informativo.

Área de Estudio y Análisis

  • impuesto sobre sucesiones y donaciones, Fiscal-Tributario/Fiscal-Tributari/Tax, Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados / Impost sobre Transmissio
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18 11-2024

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